domingo, 11 de diciembre de 2011


LEY DE ATENCIÓN Y APOYO A LAS VÍCTIMAS DE DELITO PARA EL DISTRITO FEDERAL.

TÍTULO PRIMERO
CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y de aplicación y observancia general en el Distrito Federal. Tiene por objeto garantizar a la víctima u ofendido del delito el goce y ejercicio de los derechos y las medidas de atención y apoyo que les confiere esta Ley.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.          Ley, la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal;
II.         Nuevo Código Penal, el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal;
III.        Código Procesal, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;
IV.      Procuraduría, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
V.       Subprocuraduría, la Subprocuraduría de Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad;
VI.      Consejo, al Consejo de Atención y Apoyo para las Víctimas del Delito en el Distrito Federal;
VII.     Fondo, al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito;
VIII.    Fideicomiso, el contrato de  fideicomiso que se celebre para la administración y operación del Fondo; y
IX.      Reparación del daño, a la reparación del daño en términos de lo dispuesto por el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

Artículo 3.- La Procuraduría será la autoridad responsable, a través de la Subprocuraduría, de que la víctima o el ofendido por algún delito que corresponda conocer a los Tribunales del Distrito Federal, reciba asesoría jurídica, atención médica, psicológica y orientación social cuando lo requiera.

Artículo 4.- Se crea el Consejo, cuyas bases de organización y funcionamiento se establecen en la presente Ley.

Artículo 5.- La Subprocuraduría procurará, coordinará y vigilará que se proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 3 de esta Ley; y concertará acciones con organismos públicos o privados, que participen en el Consejo, y otras instituciones que, con motivo de sus funciones, deban entrar en contacto con las víctimas.

Artículo 6.- La Procuraduría podrá celebrar acuerdos o convenios de coordinación y colaboración con las Procuradurías de los Estados de la República Mexicana, a efecto de que la víctima o el ofendido reciban una adecuada atención y tengan expeditos los derechos que le otorga la Constitución y esta Ley.

CAPÍTULO II
De la víctima y del ofendido del delito

Artículo 7.- Se entiende por víctima a la persona que haya sufrido daño, como consecuencia de acciones u omisiones realizadas en su contra, tipificadas como delito y sancionadas por la legislación penal.

Artículo 8.- Se entiende por ofendido al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro que asume la condición de sujeto pasivo del delito.

Artículo 9.- La calidad de víctima o de ofendido, es independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable del delito y de cualquier relación de parentesco que exista con él; por tanto, la víctima o el ofendido gozarán sin distinción alguna, de las mismas garantías, derechos, protección, asistencia, atención y demás que esta ley señale.

Artículo 10.- Se entiende por daño las lesiones, físicas o mentales, o la pérdida patrimonial de cualquier naturaleza, como consecuencia de un delito.

TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
De los Derechos de las Víctimas y de las Obligaciones de las Autoridades.

Artículo 11.- Las víctimas o los ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en cualquier etapa del procedimiento, según corresponda:

I.                A ser enterados oportunamente de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando así lo soliciten, ser informados del desarrollo del procedimiento penal y de las consecuencias legales de sus actuaciones dentro del mismo;
II.               A que el Ministerio Público y sus Auxiliares les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia;
III.              A que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana, absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;
IV.            A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder integrar la averiguación previa;
V.             A recibir asesoría jurídica gratuita por parte de la Subprocuraduría, respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, ser auxiliados por interpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblos indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan alguna discapacidad que les impida oír o hablar;
VI.            A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;
VII.           A recibir en forma, gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando la solicite, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal y por el Código Financiero del Distrito Federal;
VIII.          A comparecer ante el Ministerio Público para poner a su disposición todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto del daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;
IX.            A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance del procedimiento;
X.             A que se les preste atención médica y psicológica de urgencia cuando la requieran;
XI.            A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y a que se les satisfaga, cuando ésta proceda;
XII.           A recibir auxilio psicológico en los casos necesarios y, en caso de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir este auxilio por una persona de su mismo sexo;
XIII.          A ser restituidos en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;
XIV.        A ser informados claramente del significado y la trascendencia jurídica del perdón en caso de que deseen otorgarlo;
XV.         A la no discriminación, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;
XVI.        A ser asistidos en las diligencias que se practiquen por persona que ejerza la patria potestad, tutela o cúratela o, en su defecto, por la psicóloga adscrita, cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante el Ministerio Público;
XVII.       A solicitar el desahogo de las diligencias que, en su caso, correspondan, salvo que el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de determinada diligencia, debiendo éste fundar y motivar su negativa;
XVIII.      A solicitar las medidas y providencias para proteger su vida, integridad física y moral, bienes, posesiones o derechos, incluyendo los de familiares directos y de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia, o bien cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados; y
XIX.         A ser notificados de todas las resoluciones apelables.

Artículo 12.- Proporcionarán atención y apoyo las víctimas u ofendidos del delito, en sus respectivos ámbitos de competencia, las autoridades siguientes:

I.-         La Procuraduría;
II.-        La Secretaría de Salud del Distrito Federal; y
III.-        El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Distrito Federal, y
IV.-      La Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Artículo 13.- La Procuraduría proporcionará a las víctimas y a los ofendidos de delitos los siguientes servicios:

I.                Asesoría Jurídica gratuita, pronta, completa e imparcial, contando con el apoyo de un asesor jurídico que le asista en todos los actos en que deba intervenir para la defensa de sus derechos;
II.               Atención médica y psicológica de urgencia, pudiendo gestionar aquella que no esté en condiciones de proporcionar directamente; o
III.              Solicitar la reparación del daño, en los casos que ésta proceda.

Artículo 14.- La Secretaría de Salud del Distrito Federal y las agencias especiales para la atención de los delitos sexuales, con el fin de lograr el bienestar físico, mental y social otorgará los siguientes servicios:

I.                Atención médica, en sus formas preventivas, curativas y de rehabilitación;
II.               Asistencia Psicológica;
III.              Tratamientos postraumáticos; y
IV.            Atención ginecológica para las víctimas de delitos sexuales.

Artículo 15.- La Procuraduría y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en el ámbito de su respectiva competencia, proporcionarán asesoría y protección a adultos mayores, menores y personas con alguna discapacidad, que se encuentren en situación de víctimas u ofendidos.

Artículo 16.- En los casos de atención y apoyo a las víctimas u ofendidos, la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal tendrá las obligaciones que le impone la ley de la materia.

TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
Del Consejo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito

Artículo 17.-  El Consejo es un Órgano de apoyo, asesoría y consulta, el cual tendrá por objeto fortalecer y promover las acciones a favor de las víctimas y ofendidos del delito.

El Consejo actuará en coordinación con la Procuraduría, para el eficaz cumplimiento de sus funciones.

Artículo 18.- El Consejo se integra por:

I.- Un Presidente que será el Procurador General de Justicia del Distrito Federal; y

II.- Los Titulares de la Comisión de los Derechos Humanos del Distrito Federal, de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, de la Secretaría de Salud del Distrito Federal y de la Subprocuraduría de Atención a la Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad. Los cuales podrán designar suplentes, que serán nombrados de entre los Subsecretarios o Visitadores Generales, según sea el caso, o del auxiliar inmediato superior para el despacho de los asuntos, quienes no podrán tener un nombramiento inferior al de Director General.

Asimismo, el Consejo podrá invitar a sus sesiones a personas o instituciones que en razón de su labor o profesión, posean conocimientos en la materia.

Artículo 19.- El Consejo contará con una Secretaría Técnica, cuyo titular será nombrado por su Presidente, con aprobación de la mayoría de sus miembros. A la Secretaría Técnica le corresponden las siguientes atribuciones:

I.      Apoyar los trabajos del Consejo;
II.      Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo así como llevar el archivo de éstos;
III.     Prestar el apoyo necesario a los miembros del Consejo en los asuntos del mismo; y
IV.    Las demás que le sean señaladas por esta ley, su reglamento y otros ordenamientos.

Artículo 20.- Son funciones del Consejo:

I.- Evaluar la solicitud de apoyo que la víctima, ofendido o en su caso, sus derechohabientes le formulen;

II.- Emitir opinión de procedencia y tipo de apoyo, la que será remitida a la Procuraduría para los efectos legales conducentes;

III.- Participar en la formulación del proyecto de Programa para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito en el Distrito Federal, así como contribuir al establecimiento de medidas, estrategias y acciones que de él se deriven;

IV.- Recomendar acciones específicas para la atención, protección e integración social de la víctima o del ofendido;

V.- Proponer modificaciones a leyes y reglamentos, así como procedimientos para mejorar la prestación de los servicios y favorecer el ejercicio de los derechos de la víctima o el ofendido;

VI.- Elaborar su reglamentación interna, que será aprobada por la mayoría del propio Consejo y emitida por acuerdo del Procurador, el cual se deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;

VII.- Realizar estudios estadísticos de incidencia delictiva, cálculos actuariales, así como proyecciones financieras para el cumplimiento de sus fines;

VIII.- Promover  la participación y colaboración de instituciones públicas y privadas para mejorar el apoyo que se brinde a las víctimas y ofendidos del delito;

IX.- Realizar las acciones que le sean encomendadas por la Procuraduría, y

X.- Las demás que se señalen en esta Ley.

CAPÍTULO II

Del Programa de Atención y Apoyo a las Víctimas
del Delito en el Distrito Federal

Artículo 21.- La Procuraduría elaborará un Programa de Atención y Apoyo a la Víctimas del Delito, que será aprobado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

La Subprocuraduría y el Consejo evaluarán la ejecución del Programa y sus resultados se someterán a la consideración del Procurador, para los efectos legales a que haya lugar.

Artículo 22.- El Programa a que se refiere el artículo anterior comprenderá los siguientes aspectos:

I.                Un diagnóstico de servicios a víctimas en el Distrito Federal,
II.               La realización de investigaciones victimológicas;
III.              Un programa de promoción para el establecimiento de centros, albergues e instituciones para la oportuna y eficaz atención a las víctimas y ofendidos del delito;
IV.            Un programa de vinculación de los servicios gubernamentales y no gubernamentales que se brindan a las víctimas del delito en el Distrito Federal, a fin de optimizar los recursos y lograr la protección integral que otorga esta ley;
V.             La propuesta de una estrategia de colaboración interinstitucional;
VI.            La identificación de los mecanismos de enlace con las instancias similares que atienden a víctimas en los Estados de la República Mexicana;
VII.           Una estrategia de comunicación con organismos nacionales dedicados a la planeación y al desarrollo del programas de protección a las víctimas;
VIII.          El diseño, la programación y el calendario de cursos de sensibilización, capacitación y actualización en temas relativos a la prevención y protección a las víctimas, tanto para el personal de la Procuraduría, como para organizaciones públicas, sociales y de carácter privado que, por razón de sus funciones, tengan trato con víctimas;
IX.            La elaboración de códigos de ética, manuales, instructivos y formatos para brindar un servicio eficiente;
X.             Estrategias de difusión en los medios masivos de comunicación, de los servicios victimológicos, así como de la información que sirva para sensibilizar a la sociedad sobre los problemas de las víctimas;
XI.            Elaboración de estrategias para favorecer una cultura de atención y apoyo para las víctimas del delito;
XII.           Establecimiento de los mecanismos de evaluación y seguimiento de las actividades del Consejo.

CAPÍTULO III
Del Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas

Artículo 23.- Se crea el Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas y Ofendidos, el cual se integrará con:

I.- Los recursos a que se refieren los artículos 41, 50, 51 y cuarto párrafo del artículo 55, todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal;

II.- Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie los particulares u organismos públicos, privados y sociales, nacionales o extranjeros de manera altruista, mediante los procedimientos respectivos; y

III.- Los rendimientos que se obtengan de las inversiones y reinversiones  de los recursos asignados al Fondo.

Artículo 24.-  Los recursos del Fondo serán administrados y operados por la Procuraduría por medio de un fideicomiso público.

Artículo 25.- Los recursos del Fondo se aplicarán para otorgar apoyos de carácter económico a la víctima u ofendido del delito o, en su caso, a sus derechohabientes, de acuerdo con la naturaleza del delito, sus consecuencias y los propios recursos del Fondo.

La Procuraduría determinará el apoyo que corresponda otorgar a la víctima u ofendido del delito, previa opinión que al respecto emita el Consejo.

CAPÍTULO IV
De los Beneficios Económicos y la
Protección Económica Provisional

Artículo 26.- En caso de que la Procuraduría, a través de la Subprocuraduría, reciba una solicitud de apoyo económico a la víctima u ofendido, realizará las investigaciones que se requieran y resolverá sobre su otorgamiento, así como sobre la protección y servicios victimológicos correspondientes. Cuando se trate de víctimas u ofendidos de delitos violentos o de escasos recursos, se concederán de inmediato los beneficios económicos del Fondo.

TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
De la atención y asistencia médica y psicológica

Artículo 27.- La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los siguientes derechos:

I.                A recibir gratuitamente el acceso a la atención y asistencia médica-victimológica de urgencia, cuando así lo necesite, en términos de lo dispuesto por las leyes en la materia;
II.               A recibir atención psicológica en caso necesario;
Para el caso de lesiones, enfermedades y trauma emocional provenientes de un delito, que no pongan en peligro la vida de la víctima u ofendido, la atención médica y psicológica será proporcionada de manera gratuita en la Red de Hospitales Públicos del Gobierno del Distrito Federal, teniendo la obligación los médicos del establecimiento de rendir dictamen haciendo la clasificación legal y señalando el tiempo que dilatare la curación y las consecuencias que dejaron o dando el certificado de sanidad, según el caso;
III.              A recibir gratuitamente tratamiento postraumático para su pronta recuperación física y mental, contando con los servicios especializados necesarios;
IV.            A no ser explorada físicamente si no lo desea, en casos de los delitos de violación y lesiones, quedando estrictamente prohibido cualquier acto de intimidación o fuerza física para este efecto; en caso contrario, cuando así lo solicite, podrá estar acompañada por un familiar o persona de su confianza durante la exploración;
V.             A que la exploración y atención médica, psiquiátrica, ginecológica o de cualquier tipo, cuando se trate de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, esté a cargo de persona facultativa de su mismo sexo, salvo cuando solicite lo contrario la víctima o su representante legal;
VI.            A ser atendida en su domicilio por facultativos particulares, independientemente del derecho de visita de los médicos legistas y la obligación de los privados de rendir y ratificar los informes respectivos.

Artículo 28.- Las instituciones de salud del Distrito Federal deberán brindar la más amplia ayuda a las víctimas u ofendidos de delitos, cuando éstos se encuentren en precaria situación económica y que hubieren sufrido daños como consecuencia de ellos.

Artículo 29.- La Procuraduría, conforme a lo establecido por el Código Procesal, deberá asistir a la víctima o al ofendido del delito para que se le haga efectiva la garantía correspondiente a la reparación del daño en los casos que proceda, así como para que el Ministerio Público o la autoridad judicial, según corresponda, le restituya en el disfrute de sus derechos cuando estén debidamente justificados y se haya acreditado el cuerpo del delito.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal adoptará las medidas correspondientes para la expedición del Reglamento de la presente Ley, a efecto de que su entrada en vigor sea dentro de un plazo que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la publicación de la misma.

TERCERO.- El Consejo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito deberá quedar legalmente instalado dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. La reglamentación interna del Consejo deberá expedirse de entre los ciento veinte días siguientes a la fecha de su instalación.

CUARTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal instruirá a la Secretaría de Finanzas para que celebre el contrato del Fideicomiso dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la instalación del Consejo.

QUINTO.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Recinto Legislativo a 25 de Marzo de 2003.

POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ALEJANDRO DIEZ BARROSO REPIZO, PRESIDENTE.- SECRETARIO, DIP. ROLANDO A. SOLÍS OBREGÓN.- SECRETARIO, DIP. RAFAEL LUNA ALVISO.- (Firmas).

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los ocho días del mes de abril del dos mil tres.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.- FIRMA.- SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.